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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD

Núm. 4505
Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la cual se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Texto

La Ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, al título preliminar, destaca entre los factores que favorecen la calidad en la enseñanza, y a los cuales se tiene que dar atención prioritaria, la calificación y formación del profesorado, la investigación, la experimentación y la renovación educativa.

Esta misma ley establece en el artículo 102 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones educativas y de los propios centros. Establece también, los temas que los planes de formación tienen que prever: la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos los aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad u organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza, el funcionamiento de los centros y la formación específica en materia de igualdad. También concreta la obligación de las administraciones educativas de promover la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras, así como el fomento de programas de investigación e innovación.

Encomienda, en el artículo 103, a las administraciones educativas que tienen que planificar las actividades de formación del profesorado, que se garantice una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y que se establezcan las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado.

Por otra parte, en el artículo 106, se garantiza que las actividades de formación, investigación e innovación serán valoradas en los concursos de traslados y en la carrera docente.

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga en el artículo 36.1 a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva en la formación y el perfeccionamiento del personal docente.

La Consejería de Educación y Universidad, asumiendo la responsabilidad que tiene como Administración educativa, considera necesario llevar a cabo procesos de planificación de la formación permanente del profesorado que contribuyan a la mejora de la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje y tengan impacto en el alumnado. Por eso, es importante que en el marco de una planificación coherente se tengan en cuenta las necesidades formativas del sistema educativo y las de los docentes, especialmente aquellas necesarias para desarrollar el proyecto de centro. Se tiene que establecer, por lo tanto, un marco normativo claro y estable en esta materia, que propicie líneas de trabajo que conjuguen la oferta formativa generada por la propia Administración con las propuestas originadas en otras instituciones y entidades formativas, y que den respuesta a las necesidades formativas de los centros educativos. Esta intención implica arbitrar medidas de planificación y actuaciones de reconocimiento de la formación con los efectos profesionales y retributivos que prevé la ordenación jurídica.

El Decreto 41/2016, de15 de julio, por el cual se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 11 de marzo de 2016 por la cual se regulan la organización y el régimen de funcionamiento de la red de centros de profesorado de las Illes Balears, y la Resolución del consejero de Educación y Universidad de día 16 de marzo de 2016 por la cual se aprueba el Plan Cuatrienal de Formación Permanente del Profesorado 2016–2020 (BOIB nº. 41, de 31 de marzo), constituyen un nuevo marco normativo que hace necesaria la aprobación de una nueva norma en materia de homologación, reconocimiento, certificación y registro de la formación así como la derogación de la Orden del consejero de Educación y Cultura de día 2 de enero de 2002 por la cual se regula la planificación y el reconocimiento de la formación permanente del profesorado no universitario, modificada por la Orden del consejero de Educación y Cultura de día 13 de enero de 2004, de modificación de la Orden de 2 enero de 2002 del consejero de Educación y Cultura por la cual se regula la planificación y el reconocimiento de la formación permanente del profesorado no universitario, para adecuarla a la realidad de la formación permanente del profesorado no universitario.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establece en el artículo 2.4 que las competencias en materia de formación permanente del profesorado las ejerce la consejería de Educación y Universidad a través de la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

El Decreto 41/2016, de 15 de julio por el cual se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establece, en la disposición adicional primera que, mediante una orden del consejero de Educación y Universidad, se tienen que establecer las condiciones y los procedimientos para homologar, reconocer y certificar las actividades de formación permanente del profesorado.

El mismo Decreto 41/2016 determina en la disposición adicional segunda que la Consejería de Educación y Universidad tiene que constituir una Comisión de Formación del Profesorado para evaluar las solicitudes de homologación de los programas de formación de acuerdo con las disposiciones de este Decreto y las normas que lo desplieguen, y que por medio de una orden del consejero de Educación y Universidad se tienen que establecer sus funciones y la composición.

En el procedimiento de tramitación de esta Orden se ha consultado la Mesa Sectorial de Educación y el Consejo Escolar de las Illes Balears.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, dicto la siguiente

 

ORDEN

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto regular el proceso de homologación, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2

Actividades objeto de homologación y reconocimiento

  1. Podrán ser reconocidas como actividades de formación permanente del profesorado aquellas que se organicen en concordancia con el Plan cuatrienal de formación del profesorado organizadas por las entidades que establece el artículo 18 del Decreto 41/2016, de 15 de julio, por el cual se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que se ajusten a una de las modalidades formativas vigentes y que cumplan los requisitos que se establecen en esta Orden. La directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado tiene que dictar las instrucciones en relación a los requisitos que tienen que cumplir las actividades formativas organizadas por las entidades que establecen las letras a y f del artículo 18 del Decreto mencionado.
  2. Las actividades de formación permanente del profesorado organizadas por las entidades colaboradoras señaladas en el artículo 19 del Decreto 41/2016, requieren el proceso previo de homologación regulado en esta Orden. En cualquier caso, estas actividades sólo podrán ser homologadas si la entidad colaboradora está inscrita en el Censo de Entidades Colaboradoras. Por medio de Resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado se tienen que dictar las instrucciones en relación a los requisitos y el procedimiento que tienen que cumplir estas entidades para su inscripción en el Censo.
  3. El reconocimiento de las actividades de formación permanente del profesorado corresponde al servicio de Formación del Profesorado de acuerdo con aquello que se establece al apartado 3 del artículo 7 del Decreto 41/2016 y las disposiciones de esta Orden.
  4. El reconocimiento de las actividades de formación permanente se tiene que expresar en horas. No se computarán las fracciones de hora y no se podrá computar ninguna actividad de menos de 8 horas, excepto en el caso de los formadores. El máximo de horas que se pueden reconocer para cada actividad formativa es el que establece el plan cuatrienal de formación permanente del profesorado vigente para cada modalidad formativa y las disposiciones de esta Orden.

Artículo 3

Requisitos de las actividades de formación permanente del profesorado

  1. Las actividades de formación permanente del profesorado tienen que responder a los principios, objetivos y evaluación que se establecen al Decreto 41/2016, y a las líneas estratégicas y modalidades formativas que establece el plan cuatrienal de formación vigente.
  2. Los objetivos, contenidos y metodología de las actividades de formación homologables tienen que ser coherentes con los criterios del plan cuatrienal de formación vigente y tienen que promover la participación activa de las personas que se forman y su implicación en el trabajo formativo.
  3. Las actividades no tienen que estar relacionadas con la preparación de las pruebas de acceso a concursos, oposiciones o con la preparación de cualquier prueba para obtener acreditaciones y/o titulaciones oficiales.
  4. Las actividades formativas homologables de las distintas modalidades previstas en el artículo 8 del Decreto 41/2016, excepción hecha de la modalidad g del punto 1 del artículo mencionado, tienen que contener la elaboración y, si procede, la puesta en práctica de una aplicación didáctica en un grupo clase u organizativa en un centro educativo que evidencie la transferibilidad de la formación a la práctica educativa.
  5. Las actividades formativas que se presenten para ser homologadas tienen que especificar los criterios de evaluación que, al menos, tienen que referirse a la asistencia en el caso de actividades presenciales y semipresenciales, a la participación activa, a la implicación, a la reflexión educativa, así como a la valoración de la aplicación práctica señalada en el punto anterior de este mismo artículo. En la formación a distancia, además, se tiene que valorar la presentación de los trabajos establecidos y la realización de las actividades que se encarguen en el proceso formativo.

Artículo 4

Formas de participación en las actividades de formación permanente del profesorado

  1. Visto el que se establece en el apartado 4 del artículo 8 del Decreto 41/2016, según la forma de participación, las distintas modalidades formativas pueden ser:
    1. Presenciales: aquellas actividades formativas que requieren la presencia directa y personal del profesorado asistente.
    2. A distancia: aquellas actividades formativas que se llevan a cabo mediante entornos virtuales de aprendizaje. Estas actividades podrán incluir alguna sesión presencial, de carácter voluntario u obligatorio. En caso de ser obligatoria, no podrá superar el 10% de las horas totales de la formación.
    3. Mixtas: aquellas que combinan fases presenciales y a distancia. En este caso se tienen que explicitar los objetivos de cada una de las fases, los mecanismos para su integración y su duración en horas. Tiene que existir una distribución eficiente del tiempo entre las fases presenciales y a distancia de manera tal que ninguna de las dos formas de participación sea inferior al 20% de las horas totales de la formación.
  2. En las actividades presenciales y en las fases presenciales de las actividades mixtas, para la determinación de las fechas de inicio y finalización de la actividad, se tiene que tener en cuenta que en su desarrollo no podrán superarse las 8 horas diarias ni las 40 horas semanales.
  3. En las actividades a distancia y en las fases a distancia de las actividades mixtas, para la determinación de las fechas de inicio y finalización de la actividad se tiene que tener en cuenta que no podrán computarse más de 3 horas diarias de dedicación en los periodos lectivos ni más de 25 horas semanales de dedicación.
  4. En el caso de haber sólo dos sesiones presenciales en las actividades a distancia, inicial y final, se podrá establecer la obligatoriedad de asistir si así lo requieren las características de la formación.
  5. En caso de que una persona lleve a cabo más de una actividad a distancia que coincidan total o parcialmente en el tiempo, sólo se podrá reconocer la actividad de mayor número de horas.
  6. Aunque la forma de participación sea presencial, se podrán incluir periodos no presenciales, siempre que la duración total de la actividad sea igual o superior a 20 horas. En estos casos, la duración en horas no presenciales no podrá superar el 20% de las horas totales. Estos periodos se tendrán que justificar, por parte de las personas asistentes, con la aportación de una memoria o trabajo, individual o de grupo, según se especifique en la convocatoria correspondiente.

Artículo 5

Características de las propuestas formativas

  1. Las propuestas formativas que presenten las entidades colaboradoras que menciona el artículo 19 del Decreto 41/2016, para que se puedan homologar, además de cumplir los requisitos señalados en el artículo 3, tienen que incluir para cada actividad formativa, los apartados siguientes:
    1. Entidad convocante.
    2. Denominación de las actividades.
    3. Línea estratégica del plan cuatrienal de referencia.
    4. Modalidad formativa.
    5. Objetivos previstos.
    6. Contenidos de la actividad.
    7. Metodología de la actividad.
    8. Forma de participación (presencial, a distancia o mixta).
    9. Actividades de transferencia y aplicabilidad.
    10. Lugar, fechas y horario de realización.
    11. Horas previstas de duración, con indicación, si procede, de las horas presenciales y a distancia.
    12. Personal destinatario y número de plazas.
    13. Responsable directo de la actividad.
    14. Relación nominal de las personas formadoras, especificando la titulación académica, la experiencia profesional y un breve currículum formativo.
    15. Coste de la matrícula, si procede.
    16. Plan de evaluación de la actividad.
  2. En los casos que se trate de una actividad de formación a distancia, además de los puntos señalados en el apartado anterior, tienen que especificar los siguientes:
    1. Tipo y frecuencia del apoyo de tutoría.
    2. Materiales formativos que se tienen que utilizar y sistema de entorno virtual previsto.
    3. Actividades y trabajos que se encomendarán a las personas participantes.
  3. El diseño de las actividades de formación permanente del profesorado se tiene que hacer desde el respeto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, así como desde el respeto y la promoción de los derechos humanos y de los principios de accesibilidad universal.

Artículo 6

Evaluación de las actividades de formación permanente del profesorado

  1. La evaluación de las actividades de formación permanente del profesorado se ha de llevar a cabo de acuerdo con lo que se establece en el artículo 21 del Decreto 41/2016.
  2. La evaluación de las personas asistentes será responsabilidad de las entidades organizadoras de la formación, que tienen que aplicar los criterios de evaluación especificados en el programa de formación y en el punto 4 de este artículo.
  3. La evaluación de las personas que participan en las actividades de formación del profesorado tiene que tener en cuenta tanto la participación activa en las fases presenciales como la ejecución de los diversos trabajos que se programen para las fases a distancia. Para esta evaluación se tienen que considerar los parámetros recogidos como criterios de evaluación, los instrumentos para la evaluación de los ejercicios, informes, memorias o cualquier otro producto individual o de grupo que se establezca.
  4. Tienen que ser criterios mínimos de evaluación los siguientes:
    1. De los trabajos elaborados: creatividad e innovación metodológica de los contenidos y aplicabilidad a la práctica educativa.
    2. De las personas participantes: Para los participantes en las actividades presenciales o mixtas habrá que valorar la asistencia a las actividades presenciales, la atención mostrada y la participación activa en las sesiones de trabajo, la superación de las evaluaciones previstas, la implicación tanto en la realización de los trabajos como en el desarrollo de las actividades, incluyendo las aportaciones hechas a las memorias, informes o a las actividades de reflexión pedagógica que se hayan planteado. Para los participantes en actividades formativas en las cuales haya una fase en línea o no presencial, además, será condición necesaria para el reconocimiento, la participación continuada y activa, con evaluación positiva en todas las actividades obligatorias.
  5. La convocatoria de cada actividad formativa tiene que fijar el mínimo de asistencia obligatoria a la fase presencial, que no puede ser inferior al 80%. Este porcentaje puede aumentar en función de las características de la actividad. Los controles de asistencia, firmados individualmente o validados telemáticamente por la persona coordinadora de la actividad formativa, así como los informes, si procede, de las personas formadoras, son los instrumentos utilizados para comprobar este requisito.
  6. Al finalizar la actividad, en la sesión de evaluación final y una vez analizada la participación y los trabajos elaborados, la persona coordinadora de la actividad, las personas formadoras y, si es el caso, el personal asesor del centro de profesorado, tienen que determinar las personas que han superado o no la actividad y especificar, en caso de evaluación negativa, los motivos que justifican la decisión y dejar constancia en el acta correspondiente. En este caso habrá que proporcionar a las personas no aptas información sobre los aspectos que hay que mejorar.
  7. En las actividades a distancia, el personal formador tiene que certificar, mediante el acta correspondiente, la aptitud de las personas que han llevado a cabo la formación y elaborar un informe sobre el desarrollo de la actividad.
  8. Una vez finalizada la actividad formativa la persona coordinadora de la actividad tiene que realizar una memoria que tiene que incluir, entre otros, los datos estadísticos de la valoración hecha por las personas participantes respecto de:
    1. El grado de consecución de los objetivos.
    2. La adecuación, nivel de aplicabilidad a la práctica educativa y grado de tratamiento de los contenidos previstos.
    3. La adecuación de los espacios, recursos materiales, fechas y horarios.
    4. La idoneidad del personal formador (dominio de los contenidos, metodología utilizada y documentación aportada).
    5. El grado de satisfacción global de la formación.
    6. Otros aspectos que puedan establecerse por parte de la entidad organizadora.

 

 Capítulo II

Homologación de las actividades de formación permanente del profesorado

Artículo 7

Competencias en materia de homologación

  1. La Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado es el órgano competente para la homologación de las actividades de formación presentadas por las entidades colaboradoras.
  2. La Comisión de Formación del Profesorado tiene que formular la propuesta de resolución de homologación de las actividades de formación presentadas por las entidades colaboradoras de acuerdo con el procedimiento establecido al artículo 8 de esta Orden. Para el ejercicio de sus funciones la Comisión de Formación del Profesorado tiene que contar con el apoyo técnico del Servicio de Formación del Profesorado.
  3. Esta Comisión está integrada por los miembros siguientes:
    1. La directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado, que la preside.
    2. El jefe del Servicio de Formación del Profesorado, como vicepresidente.
    3. Dos asesores del Servicio de Formación del Profesorado designados por la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado, de los cuales uno de ellos actúa como secretario.
    4. Un representante de la Inspección Educativa designado por el jefe del Departamento de Inspección.
    5. Un representante de los directores de los centros de profesorado designado por la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado.
    6. Un funcionario de la Dirección General de Personal Docente designado por la directora general de Personal Docente.
      • La designación de los miembros de la Comisión tiene que hacerse de acuerdo con lo que prevén los apartados 3 y 6 del artículo 4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
  4. La Comisión de Formación del Profesorado tiene como funciones:
    1. Evaluar las solicitudes de homologación de las actividades de formación.
    2. Revisar las propuestas del programa formativo anual o semestral de formación que las entidades colaboradoras hayan presentado.
    3. Revisar las propuestas de actividades formativas de las entidades colaboradoras presentadas haciendo uso de la excepcionalidad prevista en el apartado 4 del artículo 6 del Decreto 41/2016.
    4. Revisar las propuestas de actividades de formación que presenten los centros educativos para su homologación según lo que dispone el apartado 3 del artículo 19 del Decreto 41/2016.
    5. Solicitar, cuando lo considere oportuno, un informe técnico.
    6. Solicitar al departamento de Inspección Educativa o a los centros de profesorado, cuando lo considere necesario, un informe de seguimiento de la actividad formativa.
    7. Formular la propuesta de resolución de homologación correspondiente.

Artículo 8

Procedimiento de homologación de actividades de formación realizadas por entidades colaboradoras

  1. La Comisión de Formación del Profesorado tiene que comprobar que las actividades de formación presentadas por las entidades colaboradoras cumplen los requisitos establecidos.
  2. De acuerdo con el que dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud o la documentación presentada tuviera algún defecto o faltara alguna documentación, se requerirá a las instituciones interesadas, para que en el plazo de 10 días naturales, lo enmienden, y se advertirá que, en el caso de no hacerlo, o hacerlo de manera errónea, se considerará que desisten de su petición, después de una resolución que tiene que ser dictada en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/2015.
  3. Calendario de actuaciones:
    1. La entidad colaboradora tiene que entregar, al servicio de Formación del Profesorado, su programa anual de actividades de formación permanente, ajustado a las condiciones que se establezcan, junto con la solicitud de homologación, entre la última semana del mes de junio anterior al curso escolar en que está prevista su aplicación y la última semana de septiembre. En el caso de presentar programas semestrales estos se tienen que presentar en los mismos plazos que en el programa anual para las actividades del primer semestre y entre la segunda semana del mes de enero y la última semana del mes de febrero para las actividades del segundo semestre del curso escolar en que se ha previsto su aplicación. La consejería de Educación y Universidad convocará como mínimo dos sesiones de la Comisión de Formación durante estos periodos con el fin de facilitar que las entidades que así lo deseen, puedan informar al profesorado de sus planes formativos con la máxima antelación.
    2. La Comisión de Formación del Profesorado publicará, a través de la web del Servicio de Formación del Profesorado, una propuesta de resolución provisional de homologación de los programas presentados, con las modificaciones necesarias para la homologación, si procede, y con la asignación del número de horas que se podrán certificar.
    3. Una vez resueltas las alegaciones pertinentes, la Comisión de Formación del Profesorado publicará, a través de la web del Servicio de Formación del Profesorado, una propuesta de resolución definitiva de homologación de los programas de formación anuales o semestrales de las entidades colaboradoras.
    4. Pone fin al procedimiento de homologación de actividades de formación la resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado, en la cual se tiene que hacer constar que la homologación está condicionada al cumplimiento de las obligaciones que asume la entidad colaboradora. Esta resolución se tiene que dictar en el plazo máximo de tres meses desde la entrega del programa de actividades de formación. Transcurrido este plazo sin haber dictado resolución será de aplicación el artículo 24 de la Ley 39/2015.
    5. Durante el mes de enero se podrán presentar las modificaciones a los programas anuales de actividades autorizados. La Comisión estudiará estas modificaciones y se seguirá el procedimiento mencionado en los apartados b, c, y d del apartado tercero de este artículo.

Artículo 9

Interposición de recursos

Contra las resoluciones de homologación de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado se puede interponer un recurso de alzada ante el consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con lo que establecen los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015 y los artículos 53 y 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 10

Efectos de la resolución de homologación

La entidad que obtiene la homologación asume las obligaciones siguientes:

  1. Desarrollar la actividad de acuerdo con el diseño presentado a la Administración.
  2. Presentar una memoria final de la actividad, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización de esta, a la que tiene que adjuntarse el acta de evaluación y el listado de las personas, con el número de DNI correspondiente, que tienen derecho a certificación.
  3. Difundir adecuadamente las características de la actividad, haciendo constar que ha sido homologada por la Consejería de Educación y Universidad y el número de horas de formación asignadas.
  4. Evaluar a las personas participantes y emitir las certificaciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones de esta Orden.
  5. Facilitar el seguimiento, la información y la documentación que sean requeridos por los órganos competentes de la Consejería de Educación y Universidad.
  6. Autorizar al Servicio de Formación del Profesorado, por medio de la clave de acceso correspondiente a la plataforma digital que se vaya a utilizar, en caso de que las actividades formativas incluyan una parte o la totalidad de formación a distancia, para que pueda llevar a cabo el seguimiento de la actividad formativa.
  7. Utilizar la lengua catalana en el desarrollo de las actividades. En caso de que el ponente no pertenezca a la comunidad lingüística de habla catalana se respetará la lengua propia del ponente. Si hubiera servicios de traducción serán en catalán, a excepción de las actividades formativas que superen el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 11

Revocación de la homologación

En caso de que la entidad colaboradora incumpla las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes o no realice las actividades homologadas de acuerdo con el programa presentado y homologado, y previo trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 39/2015, se procedirá a revocar la homologación.

 

Capítulo III

Reconocimiento de las actividades de formación permanente del profesorado

Artículo 12

Reconocimiento de actividades de formación permanente organizadas o reconocidas por otras administraciones educativas

  1. En los términos previstos en los instrumentos de colaboración formalizados con otras administraciones educativas, la consejería de Educación y Universidad reconocerá, respecto del profesorado con destino a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la formación derivada de la participación en actividades hechas fuera de su ámbito de gestión que hayan sido organizadas por el Ministerio de Educación y por las otras administraciones educativas, siempre que la persona interesada realice la solicitud para su reconocimiento y adjunte a la solicitud la certificación correspondiente.
  2. Las actividades de formación permanente del profesorado reconocidas por el Ministerio de Educación y por las otras Administraciones educativas de las comunidades autónomas que vayan en concordancia con una o varias de las líneas estratégicas del plan cuatrienal de formación permanente del profesorado vigente podrán ser reconocidas, con un máximo de 60 horas de formación, siempre que la persona que realice la solicitud para su reconocimiento, elabore y adjunte, además de la certificación correspondiente, un informe en que haga constar:
    1. Los objetivos, contenidos y metodología de la actividad realizada.
    2. Una reflexión sobre la transferibilidad de la formación recibida a la práctica educativa, acompañada de una propuesta de aplicación.

Artículo 13

Proyectos de investigación

  1. Los proyectos de investigación en materia educativa pueden tener la consideración de actividad de formación permanente del profesorado con un máximo de 60 horas de formación, siempre que el proyecto sea convocado, promovido o avalado por una universidad u organismo público, por cualquier dirección general o entidad pública del gobierno de las Illes Balears o por cualquiera de las entidades organizadoras que establece el artículo 18 del Decreto 41/2016, y pueda asimilarse a alguna de las líneas estratégicas del plan cuatrienal de formación vigente.
  2. Estos proyectos tienen que seguir el procedimiento de homologación, reconocimiento y certificación descrito en esta Orden.

Artículo 14

Tutoría de prácticas

  1. El ejercicio de funciones de tutoría legalmente o reglamentariamente previsto con relación a las prácticas que habilitan al profesorado para el ejercicio de la función docente, o que son inherentes a los procedimientos selectivos en materia de función pública docente, puede ser considerado como actividad de formación permanente, en la modalidad de experiencia formativa.
  2. La inscripción en el Registro de los certificados correspondientes tiene que realizarse de oficio, una vez enviada la documentación, por parte del órgano responsable del procedimiento.
  3. La valoración es de 30 horas de formación en todos los casos siguientes:
    1. Tutor de prácticas del Máster de Formación del Profesorado.
    2. Tutor de prácticas de la Formación Pedagógica y Didáctica Equivalente exigida en el artículo 100 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster.
    3. Tutor de prácticas de los aspirantes seleccionados en el concurso oposición de acceso a los cuerpos docentes.
    4. Tutor de prácticas de los interinos noveles en los cuerpos docentes.
    5. Tutor de prácticas de alumnos de grado y de posgrado que cursan estudios universitarios en que se tienen que hacer prácticas en centros de la administración educativa.
  4. En el caso de haber más de un docente implicado en la tutorización de las prácticas de una persona tutorizada se reconocerán las siguientes horas de formación como participante, según las horas que han dedicado:
    • De 8 a 100: 10 horas
    • De 101 a 150: 15 horas
    • De 151 a 200: 20 horas
    • De 201 a 250: 25 horas
    • De 251 a 300: 30 horas
  5. A los coordinadores de los centros de formación en prácticas se les certificará un 25% más del total de horas, siempre que el centro haya tutorizado simultáneamente cuatro o más estudiantes.
  6. Sólo se puede obtener un reconocimiento y certificación por este apartado por curso escolar.

Artículo 15

Participación en actividades de innovación, programas internacionales, prácticas en empresas y otras actividades consideradas de experiencia formativa

  1. La participación en actividades de innovación, programas internacionales, prácticas en empresas, grupos de trabajo y otras actividades consideradas de experiencia formativa podrán tener la consideración de actividades de formación permanente del profesorado en la modalidad formativa que se establece en la letra e del artículo 8 del Decreto 41/2016, con un máximo de 100 horas de formación, que serán asignadas por la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado, siempre que cumplan los tres requisitos siguientes:
    1. Que sean convocadas o reconocidas por la Consejería de Educación y Universidad.
    2. Que los órganos convocantes presenten una propuesta previa a la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado en la cual figuren los objetivos y la propuesta de trabajo.
    3. Que las personas participantes en la experiencia formativa presenten, en el plazo de tres meses a partir de la finalización de la experiencia, una memoria sobre el proceso realizado que tiene que incluir una reflexión sobre la transferibilidad de la formación recibida a la práctica educativa.
  2. Los centros educativos o redes de centros podrán presentar programas de experiencia formativa de acuerdo con lo que establece el apartado 3 del artículo 19 del Decreto 41/2016. Estos programas requieren el proceso previo de homologación que se establece en esta Orden para que puedan ser reconocidos.
  3. A efectos de los puntos 1 y 2 de este artículo, la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado podrá dictar las instrucciones en relación con las características de esta modalidad, los requisitos, las condiciones de la evaluación y el procedimiento para su reconocimiento, de acuerdo con el plan cuatrienal de formación vigente, y las disposiciones de esta Orden.

Artículo 16

Reconocimiento de la autoformación

  1. Pueden ser reconocidas como actividades de formación permanente del profesorado:
    1. La obtención de titulaciones universitarias oficiales, titulaciones superiores de régimen especial o de otros, siempre que sean diferentes a las que se hayan alegado como requisito para el acceso a la función docente en los centros sostenidos con fondo públicos.
    2. La acreditación de programas de formación de especialista, experto o máster universitario obtenidos con posterioridad al acceso a la función docente en los centros sostenidos con fondos públicos.
    3. La participación en otros programas de formación convocados y realizados por universidades o entidades de reconocido prestigio que vayan en concordancia con una o varias de las líneas de formación establecidas en el plan cuatrienal de formación del profesorado vigente.
  2.  A los efectos del apartado anterior de este artículo, la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado tiene que dictar las instrucciones en relación con la presentación, por parte de las personas interesadas, de la documentación necesaria para solicitar el reconocimiento en los plazos que se establezcan. En todo caso, se tendrá que adjuntar una memoria explicativa del itinerario autoformativo y un informe sobre la transferibilidad de la formación realizada a la práctica educativa.
    • El número de horas de formación reconocida, para cada itinerario autoformativo, no podrá ser superior a 100 horas.
  3. Únicamente se podrán presentar, para el reconocimiento de un itinerario de autoformación, las actividades que se han llevado a cabo siempre que no hayan estado previamente homologadas o reconocidas y no se trate de las actividades reguladas en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Orden.

Artículo 17

Efectos del reconocimiento

  1. El reconocimiento de la formación permanente se puede valorar como mérito o requisito de participación en los procedimientos selectivos convocados por la Administración educativa, en los términos que establezcan las normas o las bases por las cuales se rigen.
  2. Las actividades formativas tienen efectos en el sistema retributivo de los docentes de acuerdo con la normativa específica que regula el complemento específico de formación permanente.
  3. La producción de los efectos previstos en el apartado anterior está condicionada a la acreditación de la participación en las actividades formativas mediante la certificación correspondiente y la inscripción en el Registro.
  4. La participación en actividades formativas hechas al margen de la regulación establecida en esta Orden, una vez acreditada documentalmente, se puede tener en cuenta por parte de la Administración educativa en los procedimientos en los cuales así se prevea.

 

Capítulo IV

Certificación de las actividades de formación permanente del profesorado

Artículo 18

Procedimiento de certificación de las actividades de formación permanente del profesorado

Una vez finalizada una actividad de formación y hecha la evaluación correspondiente y una vez revisada la documentación que haga falta, se procederá a la emisión de la certificación acreditativa, según lo siguiente:

  1. Para las actividades del plan de formación anual se expedirá certificación electrónica que aparecerá en el portal de personal dentro del apartado de actividades internas. Los interesados podrán imprimir o guardar las certificaciones desde su propio terminal informático. Cada certificación electrónica tiene un número único que lo convierte en un documento dotado de validez administrativa.
  2. Para las actividades homologadas y/o reconocidas, según esta Orden, el reconocimiento aparecerá en el portal de personal dentro del apartado de actividades externas.

 

Artículo 19

Tipología de las personas certificadas

  1. Pueden ser certificadas las personas participantes en las actividades de formación permanente del profesorado de acuerdo con esta tipología:
    1. Participante: personas destinatarias de las acciones de formación permanente, según el artículo 3 del Decreto 41/2016.
    2. Coordinador: participante con funciones de dinamización de los procesos de participación y colaboración en las actividades formativas.
    3. Tutor: participante que ejerce las funciones de tutor de prácticas en los casos señalados en el apartado 3 del artículo 14 de esta Orden.
    4. Formador: ponentes, conferenciantes, tutores de formación en línea.
  2. No se podrán certificar horas de formación a las personas asesoras de formación destinadas en los centros de profesorado, al personal docente de la Consejería de Educación y Universidad y al resto de personal docente por la participación en las actividades de formación llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, el Servicio de Formación del Profesorado podrá autorizar el otorgamiento de horas de formación por la participación cuando se trate de actividades promovidas por la Administración educativa y exista una demanda expresa a la persona interesada con motivo de su experiencia o idoneidad en relación con la especificidad del objeto y contenidos de la actividad formativa.

Artículo 20

Criterios para la certificación

Por cada actividad, según la función realizada, se emitirá la certificación de participante, coordinador, formador, o tutor, aplicando los criterios siguientes:

  1. Para cada actividad, únicamente se expedirá una certificación por persona, de acuerdo con lo que acredite la entidad organizadora.
  2. No se podrá certificar un número de horas superior al total de la actividad, excepto en el caso de los coordinadores, si así lo especifica la convocatoria.
  3. Los formadores no pueden recibir más de un certificado por actividad, ni en el supuesto de que sus intervenciones aborden temas diferentes y se hagan separadas en el tiempo.
  4. El personal docente que desarrolla tareas en la Consejería de Educación y Universidad y que actúa como formador o asesor de una actividad gestionada por su unidad administrativa, no puede recibir ningún certificado por esta actividad.

Artículo 21

Contenido de los certificados

Los certificados de formación permanente tienen que incluir, como mínimo, los datos siguientes:

  1. Entidad organizadora que emite el certificado.
  2. Nombre y cargo de la persona que expide el certificado en representación de la entidad organizadora.
  3. Nombre, apellidos y número del documento de identidad de la persona certificada.
  4. Denominación de la actividad.
  5. Modalidad formativa.
  6. Línea estratégica.
  7. Tipo de certificación, según lo indicado en el artículo 19 de esta Orden.
  8. Lugar de realización.
  9. Fechas de inicio y de finalización de la actividad.
  10. Duración en horas. En caso de no constar, se adjuntará un documento oficial donde se acrediten.
  11. Número de identificación con el que la actividad ha sido registrada en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado.
  12. Lugar y fecha de expedición del certificado.
  13. Firma y sello.

Artículo 22

Enmienda de errores

  1. Si después de haberse expedido una certificación fuera necesario enmendar errores, la entidad organizadora tendrá que expedir una nueva certificación rectificada.
  2. El Servicio de Formación del Profesorado podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, los errores detectados en la certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado de acuerdo con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015.

 

Capítulo V

Registro de las actividades de formación permanente del profesorado

Artículo 23

Registro General de Formación Permanente del Profesorado

  1. El Registro General de Formación Permanente del Profesorado, adscrito a la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado, es el instrumento de publicidad y de gestión de los datos relativos a las actividades de formación permanente.
  2. Tienen que inscribirse en el Registro los certificados relativos a las actividades de formación permanente del profesorado que se ajusten a las prescripciones de esta Orden.
  3. El reconocimiento de la formación permanente se produce con la inscripción de los certificados. En consecuencia, la inscripción en el Registro es un requisito indispensable para beneficiarse de los efectos profesionales y económicos que pueda comportar el reconocimiento de la formación permanente.
  4.  La Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado, a través del Servicio de Formación del Profesorado, podrá enmendar todos aquellos errores que detecte.

Artículo 24

Inscripción de las certificaciones

  1. El Servicio de Formación del Profesorado o los centros de profesorado tienen que practicar de oficio la inscripción de los certificados relativos a las actividades realizadas de conformidad con los programas de formación permanente del profesorado.
  2. Las inscripciones de actividades homologadas por la Consejería de Educación y Universidad tienen que llevarse a cabo de oficio, una vez formalizados correctamente los trámites previstos en la presente Orden.
  3. En el resto de casos, el acceso al Registro se producirá, si procede, a instancia de la persona interesada, de acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 25

Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro

  1. Los interesados pueden promover la inscripción de los certificados correspondientes a actividades de formación que hayan obtenido la homologación o el reconocimiento de acuerdo con lo que prevé esta Orden.
  2. Las entidades organizadoras pueden ejercer este derecho en nombre de los participantes en la actividad.
  3. Corresponde al servicio de Formación del Profesorado el examen de las solicitudes y la inscripción, si procede, en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado, que tiene que producirse en un plazo no superior a tres meses desde la recepción de las solicitudes y la documentación pertinente.
  4. Si los certificados presentados en el Registro incurren en defectos u omisiones enmendables, se concederá un plazo no inferior a veinte días para corregir las deficiencias. En este caso, el plazo de tres meses que se establece en el apartado anterior empezará a contar desde la recepción de la documentación que enmienda las deficiencias notificadas.
  5. Las inscripciones sólo pueden ser denegadas por motivos de legalidad.

Artículo 26

Oficinas delegadas del Registro

Serán oficinas delegadas del Registro las sedes de los centros de profesorado. Los directores de estos centros, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado, llevarán a cabo de oficio las inscripciones correspondientes a las certificaciones de las actividades organizadas por estos centros.

Artículo 27

Derecho de acceso al Registro

  1. El Registro regulado en este capítulo es público y puede ser consultado, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por cualquier persona que acredite un interés legítimo.
  2. Las personas interesadas también pueden consultar su registro, en materia de formación del profesorado, accediendo a su portal de personal.

 

 

Disposición adicional primera

Actividades formativas de los planes de formación para el personal docente del EBAP

Las actividades formativas de los planes de formación para el personal docente organizadas por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP) serán certificadas e inscritas de oficio en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado, una vez el EBAP entregue al Servicio de Formación del Profesorado la propuesta con el listado de las personas con derecho a certificación.

Disposición adicional segunda

Presentación de la documentación por medios electrónicos

Los documentos que deben presentarse para la homologación y el reconocimiento de las actividades de formación permanente del profesorado previstos en el apartado 3 a del artículo 8 y los que se establecen en los artículos 12, 15, 16 y en la disposición adicional primera de esta Orden se pueden presentar por medios electrónicos.

Disposición adicional tercera

Nuevas modalidades de formación permanente del profesorado

De acuerdo con lo que se establece en el apartado 3 del artículo 8 del Decreto 41/2016, la Consejería de Educación y Universidad podrá establecer nuevas modalidades formativas y regular otros procesos formativos y autoformativos relacionados con la investigación y la innovación, o por medio de la combinación de varias modalidades. En este caso, las actividades que se incorporen para la homologación o para el reconocimiento tienen que cumplir los requisitos establecidos en esta Orden. La incorporación de nuevas actividades o modalidades formativas en el proceso de homologación y reconocimiento debe hacerse por medio de una Resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

Disposición adicional cuarta

Personal que accede por primera vez a la función docente

El personal docente que acceda por primera vez a la función pública docente o el personal docente que sea contratado por primera vez en un centro concertado con pago delegado, cuando su contrato sea superior a un mes, a partir del momento en que disponga de acceso al portal del personal, puede solicitar la inscripción en el Registro de formación de las actividades formativas en las que haya participado desde la fecha de obtención de las titulaciones y condiciones de acceso a la función docente, siempre que estas actividades cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 41/2016 y en esta Orden.

Disposición transitoria única

Actividades convocadas con anterioridad

Las actividades de formación permanente del profesorado que hayan sido homologadas antes de la entrada en vigor de esta Orden se tienen que reconocer, certificar y registrar conforme al régimen jurídico que resulte más beneficioso a las personas con derecho a certificación.

Disposición derogatoria única

Derogación y revocación de normas

  1. Queda derogada la Orden del consejero de Educación y Cultura de día 2 de enero de 2002 por la cual se regula la planificación y el reconocimiento de la formación permanente del profesorado no universitario (BOIB nº. 8, de 17 de enero) y la Orden del consejero de Educación y Cultura de día 13 enero de 2004 de modificación de la anterior Orden (BOIB núm.10, de 22 de enero).
  2. Se deja sin efecto la Resolución de la directora general de Ordenación, Innovación y Formación del Profesorado de día 7 de abril de 2005 por la cual se establece el procedimiento para la equiparación de la participación en actividades de innovación y/o proyectos de investigación y de innovación a la participación en actividades de formación organizadas por las distintas direcciones generales del Gobierno de las Illes Balears o las entidades públicas que dependen (BOIB nº. 61, de 21 de abril).

Disposición final primera

Norma que se modifica

El apartado 2 del artículo 8 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 11 de marzo de 2016 por la cual se regula la organización y el régimen de funcionamiento de la red de centros de profesorado de las Illes Balears (BOIB nº. 36, de 19 de marzo) adopta la redacción siguiente:

Las personas que opten a las plazas de dirección de los centros de profesorado tienen que cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser funcionario o funcionaria de carrera en servicio activo de uno de los cuerpos siguientes: de maestros, de profesorado de educación secundaria, de profesorado técnico de formación profesional y de profesorado de las enseñanzas de régimen especial.
  2. Acreditar una antigüedad mínima de más de cinco años como funcionario de carrera en activo en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente.
  3. Tener una experiencia docente directa de seis años como mínimo.
  4. Estar destinado en cualquier centro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el momento de la convocatoria para la provisión de plazas de dirección en los centros de profesorado.
  5. Acreditar los conocimientos de lengua catalana mediante la posesión del certificado de capacitación correspondiente a cada etapa educativa o alguna titulación homologable.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 24 de abril de 2017

El consejero

Martí X. March Cerdà