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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 687204
Decreto 42/ 2022, de 21 de noviembre, regulador de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir y del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la eutanasia de las Illes Balears

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Texto

 

PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, aprobada al amparo del artículo 149.1.1ª y 16ª de la Constitución, introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual, la eutanasia, como una prestación más de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, definida como la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios.

Con el objeto de hacer efectivo este derecho y garantizar su ejercicio en el procedimiento a seguir, el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/2021 prevé la existencia de una Comisión de Garantía y Evaluación, la cual deberá crearse y constituirse por los gobiernos autonómicos y el Ministerio de Sanidad en las ciudades de Ceuta y Melilla, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de dicho precepto.

Por otra parte, el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 3/2021 garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario llamado a colaborar en el acto de ayuda médica para morir reconociendo su derecho a la objeción de conciencia, disponiendo que a tal efecto las administraciones públicas crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda a morir, en el que se inscribirán las declaraciones de la objeción de conciencia y que tendrá por objeto facilitar la información necesaria a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro se regirá por el principio de confidencialidad sometido a la normativa de protección de datos de carácter personal.

II

El artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que esta establezca, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución en materia de salud y sanidad. Por su parte, el artículo 30.48 le atribuye competencias en materia de organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud, planificación de los recursos sanitarios, coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la CE.

En el ejercicio de sus competencias y del mandado legal inserto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/2021, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al objeto de cumplir con el plazo establecido en dicho precepto para la creación y constitución de la Comisión, optó por una fórmula organizativa provisional con la creación a través del Decreto 24/2021, de 3 de mayo, de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir, como órgano colegiado administrativo adscrito a la Consejería de Salud y Consumo a través de la Dirección General de Prestaciones y Farmacia, garantizando de ese modo el acceso a la prestación de ayuda para morir con las condiciones y requisitos previstos en la Ley Orgánica. No obstante, quedaba pendiente la creación del registro previsto en el artículo 16 de la norma estatal.

Así pues, se considera conveniente que estos dos mandatos legales sean objeto de una única norma, por razón de la materia que se regula, razones de sistemática y por eficacia y eficiencia organizativas, modificando en algunos aspectos el Decreto vigente, habida cuenta que en las Illes Balears no se ha creado el registro de profesionales sanitarios objetores a la eutanasia.

A tales fines, este nuevo Decreto modifica y completa la regulación vigente de la Comisión de Garantía y Evaluación de la Prestación de Ayuda para Morir y crea y regula el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la eutanasia en un mismo texto legal.

 

​​​​​​​III

El Decreto consta de tres capítulos, 14 artículos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.

El primer capítulo, dedicado a las disposiciones generales, se compone de dos artículos referidos, el primero, al objeto del Decreto dirigido a regular la Comisión y a crear y regular el Registro de los objetores de conciencia, y el segundo completa el Decreto 24/2021 con el régimen de tratamiento de protección de datos de carácter personal a los que afecta el Decreto y su protección regulatoria.

El capítulo segundo regula la Comisión de Garantía y Evaluación en los artículos tercero a noveno de acuerdo a la normativa de creación de los órganos colegiados. El artículo 5 modifica el Decreto 24/2021 abriendo la posibilidad de incrementar el número de miembros de la Comisión y de ampliar los perfiles profesionales en función de las necesidades asistenciales que se demanden. En relación al personal profesional sanitario que puede formar parte de la Comisión, el Decreto incluye a los profesionales que estén en servicio activo. Se agiliza el nombramiento de los miembros de la Comisión, que será por resolución de la consejera de Salud y Consumo, una vez oídos los colegios profesionales afectados por razón de la materia. El artículo 6 regula el régimen de funcionamiento de la Comisión, que se regirá por el reglamento de orden interno aprobado en el seno de la Comisión y supletoriamente por la normativa autonómica y estatal que regula a los órganos colegiados. Finalmente, el artículo 7 dispone que el funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios de los que dispone la Consejería de Salud y Consumo, sin que haya por tanto aumento de gasto presupuestario, salvo el estipulado para sufragar las indemnizaciones por asistencia a las sesiones de sus miembros según la normativa de aplicación.

El capítulo tercero aborda el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El artículo 10 crea el Registro y establece el alcance de la declaración de la inscripción de objeción de conciencia, que será voluntaria para las personas objetoras del ámbito público y privado directamente implicadas en la prestación de ayuda a morir, y establece la posibilidad de la objeción de conciencia para un caso concreto bastando con la comunicación por escrito a la persona responsable del centro sanitario. El artículo 11 señala los fines del Registro, en particular subraya la finalidad informativa de las inscripciones de los objetores de conciencia al objeto de garantizar una adecuada gestión de la prestación. El artículo 12 enumera los personales y profesionales inscribibles. El artículo 13 establece un procedimiento único sumamente sencillo para la inscripción, revocación y modificación de la declaración de objeción, que se presentará ante la Consejería de Salud y Consumo, a través del modelo normalizado de la web de la Consejería de Salud y Consumo, que se regirá por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Y el artículo 14 concreta las personas responsables de los centros sanitarios que podrán acceder a los datos del Registro.

La disposición transitoria única da continuidad al mandato de los miembros de la Comisión nombrados al amparo del Decreto 24/2021, ampliándolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Finalmente, la disposición final primera faculta a la consejera de Salud y Consumo para el desarrollo y ejecución del Decreto.

IV

Este Decreto cumple con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, y el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se ha respetado el principio de necesidad y eficacia pues se trata de una iniciativa normativa justificada en una razón de interés general, con un fin claramente identificado en una norma de rango superior que expresamente prevé su desarrollo normativo como instrumento para garantizar su consecución. Contiene la regulación imprescindible para logar su objetivo, por lo que se trata de una regulación acorde al principio de proporcionalidad. Al principio de seguridad jurídica, toda vez que es coherente con la normativa que regula los órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, y con el resto del ordenamiento jurídico adoptando la forma de decreto. Responde al principio de transparencia, destacando en este aspecto la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración normativa, y al de eficiencia y simplificación, pues se cumple con la previsión normativa adecuada al fin perseguido sin que ello suponga asignar nuevos recursos a los ya existentes ni cargas administrativas innecesarias.

Finalmente, en cuanto al principio de calidad, se ha optado por un lenguaje claro, sencillo y comprensible.

El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 25/2021, de 8 de marzo, establece que la Consejería de Salud y Consumo, a través de la Dirección General de Prestaciones y Farmacia, ejerce las competencias en materia de definición de la cartera de servicios y prestaciones sanitarias y el registro de profesionales sanitarios.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo, con el dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa consideración del Consejo de Gobierno en la sesión de día 21 de noviembre de 2022,

 

​​​​​​​DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Es objeto del presente Decreto:

  1. Regular la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir en el ámbito de las Illes Balears (en adelante la Comisión), conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
  2. Crear y regular el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la eutanasia, de conformidad con el artículo 16.2 de la citada Ley Orgánica.

Artículo 2

Protección de datos de carácter personal

  1. El tratamiento de los datos de carácter personal afectadas por este Decreto, tanto si es por parte del personal que intervenga en los procesos o personal objetor de conciencia y las personas que ejerzan el derecho a obtener ayuda para morir, se tiene que adecuar al que prevén el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el cual se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y el resto de normativa aplicable.
  2. Quién en ejercicio de las funciones de médico responsable, médico consultor o miembro de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de la Ayuda para Morir de las Islas Baleares tenga acceso a datos personales objeto de protección especial o a declaraciones de objeción de conciencia resta sometido al deber de confidencialidad hacia estos datos en la forma que prevén las leyes.

 

Capítulo II Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir de las Illes Balears

Artículo 3

Naturaleza y adscripción

  1. La Comisión tendrá la naturaleza de órgano administrativo. Se configura como un órgano colegiado independiente, para la realización de las funciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
  2. La Comisión quedará adscrita orgánicamente, a efectos de apoyo administrativo y sin dependencia jerárquica, a la Consejería de Salud y Consumo a través de la Dirección General de Prestaciones y Farmacia.
  3. La Comisión actuará con autonomía funcional e independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones. Sus miembros no podrán recibir órdenes o indicaciones de ninguna autoridad en el ámbito material regulado en este Decreto.

Artículo 4

Funciones

Son funciones de la Comisión las previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Artículo 5

Composición

​​​​​​​

1. La Comisión estará formada por al menos nueve miembros de reconocida competencia, de los que cuatro serán profesionales de la medicina y uno será profesional de enfermería, todos ellos en servicio activo durante al menos cinco años, y otros cuatro serán juristas con más de cinco años de experiencia en su ámbito profesional. 

Para los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, se nombrará a tres personas suplentes, una para cada uno de los grupos profesionales que integran la Comisión.

 

​​​​​​​2. Los miembros de la Comisión, previa consulta a los colegios profesionales afectados por razón de la materia, serán nombrados por resolución de la consejera de Salud y Consumo por un periodo de cuatro años, pudiendo ser elegidos nuevamente para mandatos posteriores.

3. Además de la expiración del plazo del nombramiento, son causas de pérdida de la condición de miembro de la Comisión la renuncia al cargo, la muerte o incapacitación legal del miembro, la inhabilitación por sentencia firme o la remoción por incumplimiento grave de sus funciones por resolución de la consejera de Salud y Consumo, con la instrucción previa del expediente contradictorio correspondiente.

4. Los miembros de la Comisión elegirán de entre ellos a su presidente o presidenta y a la persona suplente en la primera sesión constitutiva.

5. Prestará asistencia a la Comisión, con voz pero sin voto, un secretario o secretaria designado por la consejera de Salud y Consumo entre el personal funcionario y estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears, que acredite la licenciatura o el grado en Derecho y pertenezca al grupo A1.

6. Se puede incrementar el número de miembros y añadir los perfiles profesionales que se consideren adecuados para ajustarse a la necesidad asistencial, por resolución de la consejera de Salud y Consumo a propuesta u oído la Comisión.

7. La composición de la Comisión se ajustará a los criterios de paridad de género según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad entre hombres y mujeres.

 

Artículo 6

Funcionamiento

  1. La Comisión se rige por el reglamento de orden interno que regula la organización y el funcionamiento elaborado por la Comisión misma y autorizado por resolución de la consejera de Salud y Consumo. En aquello que no prevea expresamente este reglamento son de aplicación supletoria el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
  2. La Presidencia de la Comisión podrá convocar a sus reuniones a otras personas cuya contribución pueda resultar de interés para el cumplimiento de los objetivos de las mismas, en su condición de personas expertas en áreas específicas de conocimiento, con voz pero sin voto.
  3. Sin perjuicio de los deberes y derechos que puedan resultar de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, y del resto de las disposiciones de este Decreto, así como de los que resulten de las disposiciones básicas o aplicables a los miembros de órganos colegiados de las administraciones públicas, los miembros de la Comisión tienen derecho, en todo caso, a ser titulares de la Presidencia, a ser convocados y participar con voz y voto a las sesiones, a ser designados para verificar las comunicaciones favorables a la concesión de la ayuda para morir e informar. Así mismo, en todo caso, tienen el deber de asistir a las sesiones de la Comisión salvo los casos de excusa justificada y de actuar con diligencia e imparcialidad y de acuerdo con su conciencia y conocimientos en el desarrollo de las tareas que se los asignen dentro de la Comisión.

Artículo 7

Sede de la Comisión y apoyo administrativo

  1. La sede de la Comisión será la de la Consejería de Salud y Consumo, como competente en materia de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
  2. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios de la Consejería de Salud y Consumo, a través de la Dirección General de Prestaciones y Farmacia.

Artículo 8

Defensa judicial

La defensa judicial de los actos de la Comisión corresponderá a la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9

Indemnizaciones por asistencia

Los miembros de la Comisión y la persona que ejerza las funciones de secretaría tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en el Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

 

 

Capítulo III Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para realizar la prestación de ayuda para morir de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Artículo 10

Creación del registro y alcance

  1. Se crea el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para realizar la prestación de ayuda para morir de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que estará adscrito a la Consejería de Salud y Consumo.
  2. En el Registro se inscribirán las declaraciones que formulen las personas objetoras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en el ámbito público como privado, directamente implicadas en la prestación de ayuda para morir, las cuales manifiesten su rechazo a participar en la prestación de ayuda para morir.
  3. A los efectos de la inscripción en el Registro, se entiende que son profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir el personal médico, el personal de enfermería, el personal titulado en psicología y el personal farmacéutico.
  4. La inscripción y la baja en el Registro serán voluntarias y podrán solicitarse en cualquier momento.
  5. No será objeto de inscripción en el Registro la decisión de un profesional sanitario de no realizar la prestación de ayuda para morir respecto a un caso concreto. En este supuesto, bastará con la comunicación inmediata y por escrito de esta decisión a la persona responsable del centro sanitario donde se esté llevando a cabo el proceso de ayuda para morir, para no afectar a la prestación solicitada, y a los efectos de que se realicen las actuaciones necesarias para poder hacerla efectiva.
  6. El Registro no tendrá carácter público y se someterá al principio de estricta confidencialidad.

Artículo 11

Fines del Registro

El Registro tendrá los siguientes fines:

  1. Realizar, recoger y custodiar la inscripción y revocación de las declaraciones de objeción de conciencia, así como los documentos que sean soporte de esta declaración.
  2. Facilitar la necesaria información a la Administración sanitaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a los responsables de los centros sanitarios de titularidad privada en los que se realice la ayuda a morir, para que pueda garantizarse una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir bajo criterios de confidencialidad.

Artículo 12

Datos inscribibles

En el Registro se inscribirá la declaración de la persona objetora, en la que deberán constar:

  1. Nombre y apellidos y número de Documento Nacional de Identidad del declarante o, en su caso, de pasaporte o NIE en caso de profesionales sin nacionalidad española.
  2. Los datos profesionales con indicación número de colegiación en el colegio profesional correspondiente y el centro o centras en qué presta servicios.
  3. La fecha de la presentación de la objeción de conciencia y, en su caso, de la revocación y de las modificaciones, a fin de mantener el Registro actualizado.

Artículo 13

Procedimiento de inscripción

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1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de la ayuda a morir que, por razones de conciencia, no deseen realizar dicha intervención deberán presentar con carácter previo una declaración de objeción de conciencia ante el Registro de objetores de conciencia de la Consejería de Salud y Consumo.

2. La declaración de objeción de conciencia se presentará con arreglo al modelo normalizado que figure en la web institucional de la Consejería de Salud y Consumo, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Recibida la declaración de objeción de conciencia se comprobará por la Dirección General de Prestaciones y Farmacia que contiene los datos exigibles del artículo 12. A dichos efectos, podrán completarse y verificarse los datos presentados con el consentimiento de la persona objetora, que deberá constar en la declaración de inscripción, con sujeción a las normas de confidencialidad y protección de datos, accediendo a otros registros de la Administración o registros de los colegios profesionales.

3. Si la declaración de objeción de conciencia cumple con los requisitos legales, se procederá a su inscripción en el Registro. Se considerará como fecha de inscripción la fecha de presentación de la declaración de objeción de conciencia, sirviendo como justificante el emitido en el momento de presentación de la misma.

4. El mismo procedimiento se seguirá para la revocación de la inscripción y para la modificación de los datos registrados.

5. El procedimiento de inscripción, modificación o revocación de la objeción de conciencia a la prestación de ayuda a morir se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

 

Artículo 14

Acceso al Registro

  1. Podrán acceder al Registro las personas responsables de los centros sanitarios públicos o privados en los que se realice la prestación de ayuda a morir, en el ejercicio legítimo de sus funciones y respecto a las personas objetoras dependientes de cada centro, a los solos efectos de garantizar su adecuada gestión. Asimismo, la persona interesada podrá acceder a sus propios datos.
  2. Se entiende por personas responsables de los centros sanitarios públicos y privados las personas titulares de las direcciones de los centros, las direcciones médicas y las direcciones de enfermería.

Disposición transitoria única

Miembros en funciones

Los miembros de la Comisión que fueron nombrados en aplicación del Decreto 24/2021, de 3 de mayo, de creación de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir de las Illes Balears, podrán continuar en sus funciones hasta la finalización del periodo de nombramiento establecido en el artículo 5.2 del presente Decreto, pudiendo ser elegidos nuevamente para mandatos posteriores.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en este Decreto y, en particular, el Decreto 24/2021, de 3 de mayo, de creación de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir de las Illes Balears.

Disposición final primera

Habilitación normativa y de ejecución

Se faculta a la consejera de Salud y Consumo para dictar las disposiciones y los actos necesarios para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 21 de noviembre de 2022

 

La consellera de Salud y Consumo

Marti Xavier March i Cerdà

(Per suplencia de acuerdo con el articulo 1 del Decreto

de la presidenta 10/2021 de13 de febrero)

 

La presidenta

Mercedes Garrido Rodríguez

(Por suplencia de acuerdo con el articulo 7 de la Llei 1/2019,de 31 de enero del Govern de les Illes Balears)

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